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CARNETIZACION

DECRETO SUPREMO Nº 26056

Carnetización7

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley No. 1886 de 14 de agosto de 1998 se crea el  régimen de descuentos y privilegios en beneficio de ciudadanos bolivianos de sesenta o más años de edad.

Que la citada norma legal dispone que las entidades públicas y privadas que presten servicios en general. a personas de sesenta años de edad o más deberán otorgarles un trato preferente.

Que por Decreto Supremo No 24355, de 23 de agosto de 1996, el Poder Ejecutivo dispuso que la Dirección Nacional de Identificación expida Cédula de Identidad con carácter indefinido, a personas de la tercera edad.

Que es necesario reglamentar la Ley 1886 para facilitar la atención a los ciudadanos beneficiarios de dicha Ley.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTICULO 1. (Documentos de identificación válidos).- Los ciudadanos bolivianos mayores de sesenta años de edad que, en cualquier trámite ante entidades públicas o privadas que presten servicios de acuerdo a los señalado en el artículo 80 de la Ley No 1886, presentarán como documentos válidos, alternativamente, la Cédula de Identidad o el Carnet de Registro Unico Nacional o la Libreta de Servicio Militar en aplicación del artículo transitorio de la citada norma legal.

ARTICULO 2. (Uso de cédulas de identidad caducas).- Los ciudadanos bolivianos de sesenta y cinco años de edad o más que no cuenten con Cédula de Identidad con carácter indefinido, como señala el artículo 80 del Decreto Supremo No 24335, de 23 de agosto de 1996, o que dichos documentos se encuentren en trámite, utilizarán como válidas las cédulas de identidad caducas que estos posean.

ARTICULO 3. (Validez de las cédulas de identificación caducas).- Las entidades públicas y privadas que presten servicios en general, admitirán como válidas las cédulas de identidad caducas, sea cual fuese la fecha de vencimiento de dichos documentos, exclusivamente de los ciudadanos a los que se refiere la Ley No 1886 y que no cuenten con los documentos de identificación a los que se refiere el artículo 10 del presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado, en los despachos de Gobierno y de Hacienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil uno.

FDO. HUGO BANZER SUAREZ, Javier Murillo de la Rocha, Marcelo Pérez Monasterios, Guillermo Fortún Suárez, Oscar Vargas Lorenzetti, José Luis Lupo Flores, Luis Vásquez Villamor, Carlos Saavedra Bruno, Tito Hoz de Vila Quiroga, Guillermo Cuentas Yañez, Jorge Pacheco Franco,  Hugo Carvajal Donoso, Ronald Maclean Abaroa, Adhemar Guzmán Ballivián MINISTRO INTERINO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSION, Rubén Poma Rojas, Manfredo Kempff Suárez, Wigberto Rivero Pinto









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